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04 de Septiembre de 2014
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Prescripción para reclamar a la Comunidad de Propietarios establecido por sentencia el carácter de e

Cuando la acción la ejercita un comunero contra su Comunidad o incluso contra otro vecino, cabe aplicar la doctrina jurisprudencial mayoritaria, según la cual el plazo de prescripción es el genérico de 15 años y no el de un año de la culpa aquiliana. Ello porque según el art. 10 LPH el deber de asumir las obras de reparación y conservación es a cargo de la Comunidad, aplicandose el plazo de las acciones personales del art. 1964 cc, y se dispondría de 15 años. Además, podría ser de aplicación la doctrina de los daños continuados que son aquellos que continuamente se están operando y produciendo, conectados precisamente con la causa originadora y determinante de los mismos, que subsiste y se mantiene hasta su adecuada corrección (AP Barcelona, Sec. 1.ª, 867/2004, de 9 de diciembre, SP/SENT/64701). Por lo tanto el "dies a quo" para el cómputo de la prescripción no empieza a contarse hasta la producción del resultado definitivo o hasta el cese del acto ilícito, en consecuencia, mientras que los daños sean continuados y no hayan desaparecido, sino que continúen, incluso aumentando, la acción puede ejercitarse y el plazo de ejercicio de la acción no comienza a computarse hasta el momento final de la producción de los mismos. Pero debe establecerse la relación causal entre el elemento común y los daños causados, junto con la acreditación de esos daños a lo largo del tiempo, para que se entienda interrumpida la prescripción. Por lo que sería necesario un informe técnico que establezca el origen y continuidad de los daños. SAP Madrid, Sec. 18.ª, 237/2012, de 23 de abril, SP/SENT/689734. SAP Cáceres, Sec. 1.ª, 414/2011, de 27 de octubre, SP/SENT/651050. Incluso, una vez realizada la reparación por el propio perjudicado también podría ser de aplicación el plazo de prescripción de 15 años según la mayoria de encuestados como se puede comprobar en la encuesta realizada en Febrero de 2012, SP/DOCT/16460.